JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-280/2015
ACTORA: BEATRIZ OCHOA GUZMÁN
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-280/2015, promovido, vía per saltum, por Beatriz Ochoa Guzmán, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/147/2015, mediante la cual se declara infundado su recurso de inconformidad y se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen aprobado en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo de ese partido político, celebrado los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince en Toluca de Lerdo, Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda; de la resolución impugnada; del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la LVIII Legislatura del Estado de México emitió la convocatoria para la elección ordinaria de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México 2016-2018, así como para la elección de los diputados que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México 2015-2018.
2. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario 2014-2015 en esa entidad federativa.
3. Convocatoria para elección interna. El trece de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publicó la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a integrantes de los ayuntamientos y de la legislatura de esa entidad federativa.
4. Observaciones a la convocatoria. El quince de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral Nacional de ese partido político adoptó el acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015, mediante el cual se realizaron observaciones a la convocatoria referida en el numeral inmediato anterior.
5. Fe de erratas de las observaciones. El veintiuno de enero del año en curso, la Comisión Electoral referida emitió fe de erratas al acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015, precisado en el numeral inmediato anterior.
6. Registro de precandidaturas. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CECEN/02/268/2015, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatas y candidatos a diputadas y diputados locales por los principios de mayoría relativa a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
En el referido acuerdo, se otorgó el registro de la actora como precandidata a diputada local por mayoría relativa del Distrito 22.
7. Elección interna. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del año en curso, se llevó a cabo el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal para garantizar la competitividad y la paridad de género en las candidaturas de ese partido político a diputadas y diputados locales de mayoría relativa.
8. Juicios ciudadanos locales. El tres de abril de dos mil quince, inconformes con tal determinación, la actora y otros promovieron juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo al que se le asignó el número de expediente JDCL/66/2015.
9. Reencauzamiento. El siete de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó improcedente el juicio ciudadano y reencauzó las demandas, entre éstas las de la hoy actora, al recurso de inconformidad intrapartidario, otorgando siete días a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática para que sustanciara y resolviera el mismo.
10. Resolución intrapartidista. El quince de abril de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el expediente INC/MEX/147/2015, mediante la cual se declara infundado el recurso de inconformidad de la actora y se confirma el dictamen aprobado en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo de ese partido político, celebrado los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince en Toluca de Lerdo, Estado de México.
Dicha resolución se notificó de manera personal a la actora el diecisiete de abril del año en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril de dos mil quince, Beatriz Ochoa Guzmán promovió, vía per saltum, juicio ciudadano en contra de la resolución de quince de abril de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/147/2015, mediante la cual se declara infundado su recurso de inconformidad y se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen aprobado en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo de ese partido político, celebrado los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince en Toluca de Lerdo, Estado de México.
III. Integración del juicio y turno a ponencia. El veintiuno de abril del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-280/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-1388/15.
IV. Aviso del medio de impugnación. El veintiuno de abril de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática remitió el aviso de presentación del medio de impugnación citado al rubro, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. El veintidós de abril de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y ordenó agregar a los autos del mismo el aviso referido en el numeral anterior.
VI. Constancias del trámite de ley. El veinticinco de abril del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática rindió informe circunstanciado y remitió las constancias relativas al trámite de ley.
VII. Admisión de la demanda. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.
Asimismo, ordenó agregar las constancias referidas en el numeral anterior al expediente citado al rubro.
VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencias pendientes por desahogar, quedando los autos en estado de resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de precandidata a diputada local del Distrito 22, en contra de la resolución dictada el quince de abril del presente año, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que se relaciona con la elección interna para elegir candidatos a diputados locales en el Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum.
En un primer momento, la actora debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones del partido político al que esté afiliado que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado código electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [1]
Por lo tanto, la promovente se encontraba obligada a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a diputados por mayoría relativa en el Estado de México, el cual corrió del dieciséis al veintiséis de abril del presente año, así como la cercanía del inicio del periodo de la campaña electoral, del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad[2].
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimiento de información, se estima que en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos tres a cinco días.
La cual deberá ser notificada al actor, y si está no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estará transcurriendo el periodo de campañas electorales contemplado para el Estado de México.
Por lo tanto, si la pretensión esencial de la actora consiste en que se lleve a cabo nuevamente la elección de candidatas y candidatos a diputados locales por mayoría relativa en diversos distritos, en el partido político al cual pertenece, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
TERCERO. Estudio de procedencia.
Este órgano jurisdiccional razona que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado en virtud de que tratándose de un juicio ciudadano en el ámbito local, el plazo para su impugnación es de cuatro días, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2007, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
En ese sentido, si la notificación personal a la actora de la resolución impugnada se llevó a cabo el diecisiete de abril de dos mil quince, el plazo para interponer la demanda corrió del dieciocho al veintiuno de abril de la misma anualidad, siendo que ésta se interpuso el veinte del mismo mes y año.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, y en su carácter de precandidata a diputada local en el Estado de México, en el Distrito 22, por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual hacer valer presuntas violaciones a sus derecho político-electoral derivado de la resolución INC/MEX/147/2015, recaída al recurso de inconformidad del partido político al que está afiliada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la actora en su demanda se haya ostentado como precandidata a diputada local en el distrito 21 y el órgano responsable, en su informe justificado, haya señalado que la actora no tiene reconocida la personalidad como precandidata a diputada local por ese Distrito. Lo anterior, en razón de que de la revisión a las constancias que integran el expediente citado al rubro, en particular la resolución impugnada y el acuerdo ACU-CECEN/02/268/2015, referido en el numeral 6 del apartado de antecedentes, se advierte que a la actora se le otorgó el registro como precandidata por el Distrito 22.
d) Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico, ya que la actora fue quien interpuso el recurso de inconformidad intrapartidario, mismo que se declaró infundado en la resolución que en su concepto contraviene sus intereses, además de que ésta tiene su origen en el proceso de selección interno de candidatos a diputados locales en el Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, proceso en el que la actora contendió como precandidata a diputada local por el Distrito 22.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito de procedibilidad se satisface en virtud de las razones expresadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios.
Los motivos de disenso que la actora alega[5], versan sobre los siguientes argumentos:
A. Agravios en contra de la elección de candidatas y candidatos para la legislatura local.
a) La elección de candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática Diputados, realizado en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo, es violatorio de las Leyes electorales aplicables, el estatuto del Partido, la convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a diputados, y los derechos políticos electorales de diversos precandidatos (primer agravio de la demanda).
b) Se interpretó y aplicó sesgadamente el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la equidad de género, toda vez que de los diez distritos de menor competitividad de su partido político en el estado, ocho son asignados al género femenino y sólo dos al género masculino, y de los cinco distritos de mayor competitividad cuatro son asignados al género masculino y sólo uno al género femenino, aunado a que se omitió hacer público el criterio. Lo que considera le causa agravio, porque no respeta la equidad de género en las oportunidades de competencia electoral (agravios segundo y tercero).
c) Para las candidatas y candidatos a diputados locales de los Distritos 1, 2, 6, 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 40, 44 y 45, se eligieron a personas que no contaban con registro previo como precandidatos sin hacer público el criterio para ello y sin que existiera renuncia de los precandidatos registrados, con lo que se dejó en estado de desventaja a estos últimos. Cabe destacar que no se incluyó en estos agravios, mención alguna respecto del Distrito 22 (agravios del cuarto al trigésimo séptimo).
d) La omisión del Comité Estatal y de la Comisión de Candidaturas en hacer públicos los criterios de selección de candidatos, incluyendo el hecho de preponderar como criterio determinante el resultado de la elección del siete de septiembre del dos mil catorce, relativa a los cargos en los órganos de dirección estatal y nacional del partido político, sin que la convocatoria lo mencionara, con lo que se transgredieron los derechos políticos electorales de los precandidatos a quienes se les dejo en total estado de indefensión (agravios del trigésimo octavo al cuadragésimo).
e) En el considerando 11 de la convocatoria para elegir candidatos a diputados del partido, se menciona como fundamental la construcción de grandes acuerdos, que pudieran incluir para lograrlos, mecanismos como la realización de encuestas o mecanismos a fin de poder integrar fórmulas únicas en los distritos, con el propósito de construir la imagen de unidad, lo cual no fue aplicado en ninguna modalidad, con lo que se violan los derechos políticos electorales de los precandidatos (agravio cuadragésimo primero).
f) El Comité Ejecutivo Estatal fue omiso y nunca integro las respectivas propuestas con base en un análisis exhaustivo de carácter político y social, así como de la trayectoria y experiencia de los aspirantes a los diversos cargos, tal como lo estableció la convocatoria en su considerando 13 (agravio cuadragésimo segundo).
g) Se transgrede lo previsto en las BASES tercera y cuarta de la convocatoria, puesto que se seleccionó a treinta y seis candidatos sin que estuvieran registrados previamente como precandidatos sin hacer públicos los criterios (agravio cuadragésimo tercero).
B. Agravios en contra de la resolución INC/MEX/147/2015.
h) La Comisión Nacional Jurisdiccional resuelve de manera vaga e imprecisa como infundado su recurso, ignorando sus derechos político electorales de votar y ser votado que le conceden las constituciones federal y estatal, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, el Código Electoral del Estado de México, el Estatuto del partido político y sus reglamentos, y crea un precedente equívoco en la interpretación y aplicación de la norma estatutarias y reglamentos vinculantes, y en los criterios y métodos de elección de candidatos y candidatas de su partido político en esa entidad federativa.
Lo anterior, en razón de que sus agravios se califican como genéricos, vagos e imprecisos, aduciendo que falta el señalar modos, tiempos y lugares; siendo que en todo momento señaló: al Consejo Estatal Electivo como responsable; a las bases y métodos de la convocatoria como normas violentadas; los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince como fechas en que los hechos ocurrieron, y el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal del partido político, realizado en Toluca de Lerdo, Estado de México, como lugar (agravio cuadragésimo cuarto).
i) La resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional es vaga, imprecisa y confusa, porque hace referencia a los agravios con marcas distintas a las que les asignó la actora en su recurso; esto es, la actora identificó sus agravios con numeración ordinaria del primero al cuadragésimo cuarto, y la responsable se refiere a éstos con las letras de la “A” a la “K”, utilizando once identificadores respecto de cuarenta y cuatro agravios, sin precisar a qué números corresponden (agravio cuadragésimo quinto).
j) La responsable limita y acota su interés jurídico respecto a las candidatas y candidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática en la condición de equidad de género, enmarcando su interés jurídico únicamente en lo referente al distrito por el que pretende contender (aun cuando la actora en su demanda señala al Distrito 21, lo cierto es que, como ya se indicó, corresponde al Distrito 22), aunado a que se confunde el método previsto en la convocatoria, con los criterios para la paridad de género dispuestos en el artículo 3, párrafo 4 la Ley General de Partidos, por lo que la resolución es imprecisa y frívola (agravio cuadragésimo sexto).
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis.
La enjuiciante pretende que se revoque la resolución impugnada y, a partir de ello, se revoque la candidatura de las diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa de los distritos 1, 2, 6, 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 40, 44 y 45, y se reponga el método de selección de las y los candidatos efectuado por el primer pleno extraordinario del Consejo Estatal del partido político los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince.
La causa de pedir radica en que a juicio de la actora, la autoridad encargada de la organización de los procesos internos, no hizo públicos los criterios de selección, transgredió lo previsto en la convocatoria y no se respetó la equidad de género.
Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática está emitida conforme a Derecho, o bien, por el contrario, deben revocarse las candidaturas señaladas por la actora, y ordenarse reponer el método de selección.
SEXTO. Estudio de fondo.
De conformidad con la jurisprudencia P. /J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[6], atendiendo al principio de mayor beneficio que pueda representar para la pretensión última de la actora, se procede analizar el último de los agravios formulados, el cual se considera fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, conforme a lo que enseguida se expone.
En el agravio cuadragésimo sexto de la demanda, la actora señala que la responsable limita y acota su interés jurídico respecto a las candidatas y candidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática en la condición de equidad de género, enmarcando su interés jurídico únicamente en lo referente al distrito por el que pretende contender.
Al respecto, contrario a lo determinado por la responsable, este órgano jurisdiccional estima que sí le asiste interés legítimo a la actora, en su calidad de militante, para reclamar el cumplimiento inequitativo entre los géneros en el reparto partidario de los distritos electorales.
Con relación a ello, la actora argumentó en la instancia intrapartidaria que se interpretó y aplicó sesgadamente el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la equidad de género, toda vez que de los diez distritos de menor competitividad de su partido político en el estado, ocho son asignados al género femenino y sólo dos al género masculino, y de los cinco distritos de mayor competitividad cuatro son asignados al género masculino y sólo uno al género femenino, aunado a que se omitió hacer público el criterio. Lo que considera le causa agravio, porque no respeta la equidad de género en las oportunidades de competencia electoral.
De ahí que se advierta que la actora no combate el incumplimiento a la disposición normativa referida sólo en su calidad de precandidata por el Distrito 22, sino en su calidad de militante del partido político y de ciudadana interesada en la composición paritaria del órgano de representación popular que pretende integrar.
La noción de interés jurídico tradicional, se relaciona con la existencia de un derecho sustancial cuya violación autoriza a su titular a ejercer la acción mediante la cual solicite la intervención judicial para el dictado de la medida idónea que la restituya en el uso y goce del derecho que alega violado, como se establece en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7].
Sin embargo, esta noción de interés jurídico, exigido en el artículo 10, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha ido evolucionando, en función de la obligación de toda autoridad en materia de derechos humanos, prevista en el artículo 1° constitucional, conforme a la cual se deben interpretar las normas favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia; así como de proteger y garantizar los derechos humanos, como el de acceso a la justicia, de conformidad con el principio de progresividad.
Sobre el tema, la Sala Superior de este tribunal, en el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de acceso a la justicia, ha esbozado los alcances del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones que, en virtud de sus alcances sociales, competente no sólo a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado.
En ese sentido, al emitir la tesis XXX/2012, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL[8], la Sala Superior señaló que dada la representación popular que ostentan los diputados federales, debe estimarse que cuentan con interés legítimo para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de la Cámara de Diputados de elegir a los consejeros del ahora Instituto Nacional Electoral, ente al que le corresponde la organización de las elecciones federales. Lo anterior, a efecto de dar eficacia a la representación que asiste a los diputados para garantizar la observancia de la Constitución.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que, a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 35 de la Constitución Federal, así como 1° y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos, en la tesis XXI/2012, de rubro EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[9]
Como se puede apreciar, la Sala Superior de este tribunal ha ampliado el derecho de acceso a la justicia en aras de proteger, en mayor medida, los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro ordenamiento.
Así las cosas, es claro que el concepto de interés legítimo, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia, debe analizarse en cada caso a fin de desarrollar y ponderar su conformidad con el contexto y los paradigmas jurídicos.
En torno a esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el caso de no contar con interés jurídico para acudir en amparo, basta con acreditar la existencia de un interés legítimo, en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10ª.), de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)[10].
En la contradicción de tesis 111/2013 que dio origen a la jurisprudencia referida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que mediante el interés legítimo, el ciudadano se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.
Sin embargo, esta concepción de interés legítimo no constituye una cláusula cerrada, sino que la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores al aplicar dicha figura jurídica, debiendo buscar la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
En lo que respecta a la materia de este juicio, se debe considerar lo resuelto por la Sala Superior el veintinueve de abril del año en curso, por mayoría de votos, en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-85/2015, SUP-REC-90/2015, SUP-REC-94/2015 y SUP-REC-97/2015, en los que reconoció interés legítimo a las ciudadanas promoventes, aun sin ser militantes de un partido político, para controvertir los actos de la autoridad electoral que no se ajusten a los mandatos constitucionales y legales referentes a la paridad de género, al pertenecer a un grupo históricamente discriminado como lo es el de las mujeres.
Bajo lo antes expuesto, se debe hacer una interpretación progresiva del derecho humano de tutela judicial efectiva, dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que permita la protección por parte de los tribunales de las manifestaciones de derechos a través del interés legítimo, en congruencia con lo mandatado en el artículo 1º constitucional.
En este sentido, la accionante en el presente asunto cuenta con interés legítimo para controvertir los actos y omisiones que imputa a las autoridades partidarias, al considerar que éstos afectan la paridad de género sustantiva en el proceso de elección interna en el que participó.
Máxime que los criterios para asegurar esa paridad, se enmarcan dentro de aquellas medidas especiales que tiene el deber el Estado mexicano de incorporar al derecho interno a fin de asegurar la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos de elección popular, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.1, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Forma de Discriminación contra la Mujer, y 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Esto, dentro del parámetro del derecho colectivo a participar en los procesos electorales en igualdad de oportunidades, así como la posibilidad de acceder a cargos de elección popular, en condiciones de paridad, que se encuentra reconocido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la actora cuenta con interés legítimo para impugnar las acciones y omisiones que considera contravienen disposiciones que garanticen el principio de igualdad entre el hombre y la mujer en su postulación y acceso a los cargos públicos.
Ello es suficiente para revocar la resolución intrapartidaria de quince de abril de dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/147/2015, puesto que en ésta se desconoció el interés legítimo de la actora, dejando de estudiar la parte esencial de sus agravios dirigidos precisamente a cuestionar la distribución inequitativa por género que hizo el partido político.
Por tanto, el acto de designación de candidaturas impugnado en la instancia intrapartidaria, debe ser estudiado por este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Plenitud de jurisdicción.
Como primer punto, se debe precisar que, de conformidad con las constancias que obran en el expediente del juicio ciudadano citado al rubro, así como del diverso identificado con la clave ST-JDC-278/2015, las cuales se invocan como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el acto que formalmente designó las candidaturas y las repartió entre hombres y mujeres fue el acuerdo tomado por el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del presente año.
Dicho acuerdo designó las candidaturas, entre otros, de diputados de mayoría relativa y, finalmente, éstas fueron registradas en esos mismos términos ante el Instituto Electoral del Estado de México.
En ese sentido, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, el partido político tenía el deber de hacer públicos los criterios y la división de Distritos electorales que garantizarían la paridad de género, lo cierto es que ello no fue así, pues, como el propio partido señaló, actuando dentro del expediente ST-JDC-278/2015: en fecha 7 de Marzo de 2015, en la sesión del tercer pleno ordinario del Consejo Estatal Partidario, en el orden del día, se programó en el punto seis, “la Discusión y en su caso aprobación de los Distritos Locales reservados para garantizar la paridad de género en la elección” sin embargo no se aprobó el referido acuerdo, dado que en esa fecha ya se había concluido el periodo de registro de candidatos e incluso la autoridad partidaria ya había otorgado registros de precandidatos y se consideró que sería violatorio de derechos aprobar una regla no señalada en la convocatoria.
De ahí que en este juicio se estudie el acto de designación partidista que se hizo en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del presente año, con base en los agravios que fueron formulados por la actora ante la instancia partidista.
Precisado lo anterior, como se señaló anteriormente, la actora argumentó que se interpretó y aplicó sesgadamente el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la equidad de género, toda vez que de los diez distritos de menor competitividad de su partido político en el estado, ocho son asignados al género femenino y sólo dos al género masculino, y de los cinco distritos de mayor competitividad cuatro son asignados al género masculino y sólo uno al género femenino. Al respecto, en el precepto legal referido, se establece:
Artículo 3.
…
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
El agravio de la actora es fundado y suficiente para revocar la designación de candidaturas hecha por el Partido de la Revolución Democrática, como a continuación se explica.
La paridad es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales prevista en el artículo 41, fracción I[11], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, la paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa, es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad.
Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio permea en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.
Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la igualdad.
Ciertamente, la igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un principio, un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad. Más todavía, la igualdad tiene también una arista de regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
En nuestra constitución federal se prevé el principio de igualdad formal y material entre los hombres y las mujeres, en el artículo 4º, párrafo primero; mandato genérico que trasciende a todas y cada una de las etapas en las que se desarrollan las relaciones entre hombre y mujer, y que aspira que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los varones se vea reducida en el aspecto económico, político y social, mediante la creación de leyes y políticas públicas, incluso decisiones judiciales con perspectivas de equidad de género, que deben desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo y en la vida social.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. XLI/2014 de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO[12], así como en la tesis y 1ª. CLXXVI/2012, de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES[13].
El mandato de igualdad sustantiva entre varones y mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, estas últimas tienen como fin último la consecución de la igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.
En ese entendido, el principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad, en materia político-electoral, que es la que nos ocupa, debe ser procurado por las autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, no sólo a nivel formal, como el cumplimiento de la división paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, como una repartición que asegure la representación igualitaria de hombres y mujeres.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política y en el rol de la mujer en la sociedad y en su empoderamiento, que revierte su histórica minusvalía.
La generación de condiciones de igualdad real no sólo es un mandato en texto expreso de la Constitución Federal, sino que también en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales, como en los artículos 5 y 7[14] de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos.
En el mismo sentido, en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[15], se destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones. La exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia la mujer.
Es deber del Estado mexicano modificar estos patrones a través de la participación de todos sus factores, públicos y privados, pero especialmente, a partir de la actuación de los primeros, como lo son los partidos políticos.
Al respecto, en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone:
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
…
Del artículo transcrito, se observa que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. En este precepto se establecen dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partidos: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.
Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos. Se establece en una dualidad que va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte un principio y por otra una regla.
En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política, y que está establecido normativamente como una obligación de los partidos políticos que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por los Congresos federal o locales, y supervisada necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.
Por otra parte, el mandato de paridad, establecido como regla en el caso de las legislaturas federal y locales[16], al ser una forma de concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán establecer reglas al respecto de otros cargos.
En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Partidos son reproducidas en el Código Electoral del Estado de México[17]:
Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
…
También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del Estado de México se prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:
Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.
Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una regla de paridad, que dispone, en este carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división 50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres; pero también un mandato de optimización o dimensión material de la igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder político de las mujeres y de los hombres.
Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la dominación, política, económica y social a la que han estado sometidas las mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.
Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material, no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas en Distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.
Así debe atenderse el contenido del artículo 248[18], último párrafo, del Código Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.
En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer realidad la igualdad de oportunidades, asumir un rol pedagógico o didáctico en la capacitación o preparación de la mujer para el liderazgo y en el cambio de rol de la mujer como un sujeto con plenos derechos y capacidades para el ejercicio del poder, venciendo los estereotipos y la violencia que sufren las mujeres y tomando con espacial énfasis aquellas mujeres en situación de vulnerabilidad múltiple, como son las mujeres indígenas, las mujeres en condición de pobreza o extrema pobreza, o las mujeres con algún tipo de discapacidad.
Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no solo porque las mujeres figuren en un 50% de su oferta electoral para la integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la situación de las mujeres en nuestro país, en donde se genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.
En los hechos, eso significa que no es posible –bajo la excusa de la dimensión formal de la paridad- designar candidaturas de mujeres exclusiva o mayoritariamente en Distritos electorales en donde el partido político en concreto tenga muy bajas posibilidades de obtener un triunfo político.
Esto tampoco significa que la designación de las candidaturas sea ajena a toda valoración política por parte de los partidos políticos o que no deba atender a la estrategia política en cada Distrito, sin embargo, la asignación debe ser paritaria y no puede haber un desequilibrio o desproporción manifiesta entre hombres y mujeres en la división de los distritos electorales.
Es importante destacar que esta aludida dimensión material de la paridad es inmanente a la misma regla que ha sido establecida a nivel constitucional y legal y, así, es de obligatorio cumplimiento de los partidos políticos desde el momento en que fue incorporada e instrumentada para el presente proceso electoral.
De esta forma, al contrario de otras dimensiones de la paridad, como puede ser la paridad horizontal, los partidos políticos están obligados, en términos de las disposiciones ya expuestas y del principio genérico pro persona, establecido en el artículo 1 constitucional a cumplir con la dimensión material (o sustancial) de la paridad desde ahora, sin que sea necesario instrumentar otras reglas y/o esperar hasta el siguiente proceso electoral para atender a las citadas obligaciones materiales. Se insiste, la citada regla de paridad (y sus dimensiones) ha estado vigente e incorporada en el ordenamiento normativo desde el inicio de este proceso electoral.
En términos de lo anteriormente dicho en cuanto a que la paridad en la asignación de las candidaturas en su dimensión sustancial implica que las candidaturas en las que se asigne a las mujeres tengan la posibilidad real de participación en la contienda al ser competitivas y no sólo se limiten a ocupar un espacio nominal, vale invocar la metodología implementada a nivel federal para evaluar ese tipo cumplimiento, contenida en el acuerdo INE/CG162/2015 de cuatro de abril de dos mil quince, denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidatura a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
Sobre el particular, no pasa inadvertido que el citado Acuerdo se dictó con motivo de candidaturas a diputaciones federales; sin embargo, en su parte considerativa y metodológica, resulta aplicable al caso de diputaciones locales que ahora nos ocupa pues el criterio ahí contenido es una interpretación, esencialmente, de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el que se ordena que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; disposición que, en su carácter de general, es transversal y aplicable tanto a procesos electorales federales como locales.
Además, es importante destacar que, a juicio de esta Sala Regional, la metodología en comento permite comprobar de mejor manera el cumplimiento al deber de paridad, pues permite verificar que no haya disparidad, no sólo numérica en el total de los distritos, sino que se analiza la competitividad, objetividad y equidad de las candidaturas.
Y es que, no sólo se dividen los distritos en “ganadores” y “perdedores”, sino que se adiciona un tercer segmento “medio” que permite concentrar aquellos distritos que no subirán o bajarían –introducirían un sesgo analítico— las muestras de distritos relevantes; esto es, los más bajo o los más altos.
Por otro lado, la metodología en cuestión también descarta algunas otras alternativas, como pudiera ser la de utilizar otros criterios de relevancia histórico o socio-política, o la de hacer más divisiones o segmentaciones en la asignación de candidaturas, lo cual podría diluir la diferencia y ocultar algún sesgo en la asignación general entre mujeres y hombres en los Distritos con mayor posibilidad de triunfo.
La pertinencia de la metodología en cuestión radica también en que toma como referencia los porcentajes de votación de los partidos políticos en el proceso electoral previo respecto la selección de las candidatos a integrar el órgano legislativo por ambos principios; lo cual constituye un parámetro objetivo para determinar la posible afectación de un género en la asignación de las candidaturas.
En ese orden de ideas, se insiste, si bien pudieran existir metodologías diversas a la aludida que ponderaran elementos adicionales del tipo de las condiciones particulares del distrito, su relevancia histórica, el desempeño partidista en el mismo, etcétera, se advierte que todo ello debe evaluarse y ponderarse en función de las particularidades de los casos concretos, pero que, como criterio general y previo de análisis, debe aplicarse uno que permita distinguir que no exista disparidad en la asignación de los Distritos, como el de la especie.
Bajo esta metodología, el primer aspecto que tomó en cuenta la autoridad electoral federal consistió en establecer la distribución paritaria de los partidos políticos respecto del total de sus candidaturas, en la proporción de cincuenta por ciento para cada género.
Hecho lo cual, efectuó una distribución en tres segmentos de esa totalidad de candidaturas, a modo de advertir no sólo el cumplimiento formal en la distribución de las mismas, sino también la oportunidad real de participación en la contienda, de modo que no hubiera un sesgo desfavorable por cuestión de género, en virtud de la asignación preponderante de distritos con los porcentajes de votación más bajos. Lo cual no puede apreciarse si se repara sólo en el segmento de votación inferior, por lo que la autoridad federal segmentó la lista de candidaturas en tres bloques ascendentes en función del porcentaje de votación partidaria: votación más baja, votación intermedia y votación más alta, haciendo una segmentación adicional: respecto de la votación más baja para determinar si entre los distritos con votación inferior había un sesgo de género correlacionándolo con el segmento más elevado de la votación más alta.
Aplicando dicha metodología a las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática para las diputaciones locales del Estado de México por el principio de mayoría relativa en relación a la votación obtenida en la contienda electoral precedente en este rubro, a partir de los porcentajes de la votación inmediata anterior respecto de la designación de candidaturas para el presente proceso electoral por parte del partido político[19], se desprende lo siguiente.
A. Existe una distribución entre géneros del total de las candidaturas diversa al cincuenta por ciento para cada uno, lo cual es entendible por el número impar de la totalidad de candidaturas (máxime que tal distribución no tiene que ser exactamente de cincuenta y cincuenta, pero sí muy próxima a ello) como se muestra en la siguiente tabla.
TABLA 1. Totalidad de distritos del Estado de México en función del porcentaje de votación
Distrito | Votos | Porcentaje ascendente | Mujer/hombre |
XII - EL ORO | 5,588 | 5.49% | Mujer |
XV - IXTLAHUACA | 6,498 | 6.14% | Mujer |
XIII - ATLACOMULCO | 11,730 | 9.16% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 8,187 | 10.12% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 14,504 | 10.95% | Hombre |
XIV - JILOTEPEC | 7,879 | 11.31% | Mujer |
XXXV - METEPEC | 13,807 | 11.38% | Mujer |
III - TEMOAYA | 14,799 | 12.00% | Hombre |
II - TOLUCA (PARTE) | 26,428 | 12.16% | Hombre |
V - TENANGO DEL VALLE | 10,044 | 13.31% | Mujer |
VII - TENANCINGO | 10,417 | 13.37% | Mujer |
I - TOLUCA (PARTE) | 20,382 | 13.49% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 16,776 | 14.19% | Mujer |
IV - LERMA | 19,059 | 15.69% | Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 17,774 | 15.97% | Mujer |
VIII - SULTEPEC | 9,505 | 16.46% | Mujer |
XXX - NAUCALPAN | 33,776 | 17.57% | Hombre |
XX - ZUMPANGO | 27,394 | 18.89% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 43,696 | 19.10% | Hombre |
XXXIII - ECATEPEC | 61,955 | 20.08% | Hombre |
XXIX - NAUCALPAN | 42,011 | 21.17% | Mujer |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 52,198 | 21.19% | Mujer |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 35,422 | 21.97% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 37,052 | 21.98% | Mujer |
XXXIX - OTUMBA | 30,124 | 22.47% | Mujer |
XXXVIII - COACALCO | 82,357 | 24.16% | Hombre |
XXI - ECATEPEC | 58,853 | 25.24% | Mujer |
XXIII - TEXCOCO | 45,775 | 25.28% | Hombre |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 47,357 | 26.33% | Hombre |
XXXI - LA PAZ | 87,507 | 28.00% | Mujer |
XXVII - CHALCO | 80,839 | 28.53% | Hombre |
XL - IXTAPALUCA | 71,358 | 29.30% | Hombre |
XXII - ECATEPEC | 52,839 | 29.61% | Mujer |
XLII - ECATEPEC | 49,510 | 29.77% | Hombre |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 32,962 | 32.29% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 28,463 | 32.38% | Hombre |
VI - TIANGUISTENCO | 19,375 | 32.89% | Hombre |
XIX - CUAUTITLAN | 53,810 | 33.39% | Hombre |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 22,306 | 34.31% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 33,261 | 34.73% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 36,493 | 35.24% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 18,430 | 35.41% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 41,943 | 37.11% | Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 38,663 | 38.40% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 34,204 | 41.47% | Hombre |
Total de distritos | 45 |
Mujeres | 22 |
Hombres | 23 |
B. En el segmento de votación intermedia, no se advierte un sesgo significativamente favorecedor respecto de un género en perjuicio de otro, como se ve a continuación:
TABLA 2. Segmento relativo a los distritos de votación intermedia:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
VIII - SULTEPEC | 9,505 | 16.46% | Mujer |
XXX - NAUCALPAN | 33,776 | 17.57% | Hombre |
XX - ZUMPANGO | 27,394 | 18.89% | Hombre |
XVI - ATIZAPAN DE ZARAGOZA | 43,696 | 19.10% | Hombre |
XXXIII - ECATEPEC | 61,955 | 20.08% | Hombre |
XXIX - NAUCALPAN | 42,011 | 21.17% | Mujer |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 52,198 | 21.19% | Mujer |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 35,422 | 21.97% | Mujer |
XVIII - TLALNEPANTLA | 37,052 | 21.98% | Mujer |
XXXIX - OTUMBA | 30,124 | 22.47% | Mujer |
XXXVIII - COACALCO | 82,357 | 24.16% | Hombre |
XXI - ECATEPEC | 58,853 | 25.24% | Mujer |
XXIII - TEXCOCO | 45,775 | 25.28% | Hombre |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 47,357 | 26.33% | Hombre |
XXXI - LA PAZ | 87,507 | 28.00% | Mujer |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 8 | 53.33% |
Hombres | 7 | 46.66% |
C. No obstante, al continuar con la desagregación en los diversos segmentos del porcentaje de votación del partido político, se advierte que comienza a darse un alejamiento del parámetro de 50%-50% en la distribución por género, inclinándose en detrimento del género femenino, en los distritos de votación menor, como se observa enseguida:
TABLA 3. Segmento relativo a los distritos de votación más baja:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XII - EL ORO | 5,588 | 5.49% | Mujer |
XV - IXTLAHUACA | 6,498 | 6.14% | Mujer |
XIII - ATLACOMULCO | 11,730 | 9.16% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 8,187 | 10.12% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 14,504 | 10.95% | Hombre |
XIV - JILOTEPEC | 7,879 | 11.31% | Mujer |
XXXV - METEPEC | 13,807 | 11.38% | Mujer |
III - TEMOAYA | 14,799 | 12.00% | Hombre |
II - TOLUCA (PARTE) | 26,428 | 12.16% | Hombre |
V - TENANGO DEL VALLE | 10,044 | 13.31% | Mujer |
VII - TENANCINGO | 10,417 | 13.37% | Mujer |
I - TOLUCA (PARTE) | 20,382 | 13.49% | Hombre |
XVII - HUIXQUILUCAN | 16,776 | 14.19% | Mujer |
IV - LERMA | 19,059 | 15.69% | Hombre |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 17,774 | 15.97% | Mujer |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 9 | 60% |
Hombres | 6 | 40% |
D. Alejamiento que también se advierte respecto de lo que sucede en los distritos de votación más alta, porque la inclinación en este segmento se da hacia el género masculino. Como se muestra en seguida:
TABLA 4. Segmento relativo a los distritos de votación más alta:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XXVII - CHALCO | 80,839 | 28.53% | Hombre |
XL - IXTAPALUCA | 71,358 | 29.30% | Hombre |
XXII - ECATEPEC | 52,839 | 29.61% | Mujer |
XLII - ECATEPEC | 49,510 | 29.77% | Hombre |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 32,962 | 32.29% | Mujer |
XXVIII - AMECAMECA | 28,463 | 32.38% | Hombre |
VI - TIANGUISTENCO | 19,375 | 32.89% | Hombre |
XIX - CUAUTITLAN | 53,810 | 33.39% | Hombre |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 22,306 | 34.31% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 33,261 | 34.73% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 36,493 | 35.24% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 18,430 | 35.41% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 41,943 | 37.11% | Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 38,663 | 38.40% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 34,204 | 41.47% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 15 | 100% |
Mujeres | 5 | 33.33% |
Hombres | 10 | 66.66% |
E. Tendencia de alejamiento que se agudiza cuando se contrasta el piso y el techo de votación, siendo estos extremos los que permiten evidenciar y establecer una correlación dispar que afecta específicamente al género femenino tanto en los distritos de votación menor como en los de votación mayor, de lo que se deduce una mayor dificultad para triunfar en la contienda electoral y finalmente acceder al cargo público, como se muestra enseguida:
Contraste entre los ocho distritos con votación más baja respecto de los ocho distritos con votación más alta
TABLA 5. Votación más baja
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XII - EL ORO | 5,588 | 5.49% | Mujer |
XV - IXTLAHUACA | 6,498 | 6.14% | Mujer |
XIII - ATLACOMULCO | 11,730 | 9.16% | Hombre |
X - VALLE DE BRAVO | 8,187 | 10.12% | Mujer |
XLV - ZINACANTEPEC | 14,504 | 10.95% | Hombre |
XIV - JILOTEPEC | 7,879 | 11.31% | Mujer |
XXXV - METEPEC | 13,807 | 11.38% | Mujer |
III - TEMOAYA | 14,799 | 12.00% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 8 | 100% |
Mujeres | 5 | 62.5% |
Hombres | 3 | 37.5% |
TABLA 6. Votación más alta:
Distrito | Votos | Porcentaje | Género |
XIX - CUAUTITLAN | 53,810 | 33.39% | Hombre |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 22,306 | 34.31% | Mujer |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 33,261 | 34.73% | Mujer |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 36,493 | 35.24% | Mujer |
XI - SANTO TOMAS | 18,430 | 35.41% | Hombre |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 41,943 | 37.11% | Hombre |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 38,663 | 38.40% | Hombre |
IX - TEJUPILCO | 34,204 | 41.47% | Hombre |
Género | Total de candidaturas
| Porcentaje |
| 8 | 100% |
Mujeres | 3 | 37.5% |
Hombres | 5 | 62.5% |
En ese orden de ideas, se aprecia que, desde un punto de vista global, el partido atiende a la distribución paritaria y que ello se manifiesta en el segmento de votación intermedia; sin embargo, el alejamiento de esa paridad comienza a advertirse en los opuestos de votación bajo-alto y más aún en el piso y en el techo de la votación partidaria, siempre en perjuicio de las candidaturas asignadas a las mujeres.
De todo lo cual se advierte que si bien formalmente se cumple con la distribución paritaria de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en función de género y en el segmento intermedio de votación tal distribución paritaria está presente, no obstante ello, se incurre en una disparidad en la asignación de las candidaturas, merced a una correlación inversamente proporcional: hay más candidaturas a mujeres en distritos en donde, en función de la escaza votación precedente, puede resultarles más difícil tener una participación efectiva y consecuentemente acceder al cargo público, pues el partido no ha sido competitivo y, en la misma medida les resulta más difícil a las mujeres concretizar su plena participación porque también se les limita la asignación de candidaturas en distritos más accesibles a un eventual triunfo en virtud a lo copioso de los votos al partido político postulante.
Lo que se traduce en que el género masculino cuente con un sesgo sustancialmente favorecedor para acceder a la legislatura estatal a través de las candidaturas del partido político en cuestión, con lo cual éste se alejó de la observancia de la dimensión material del principio de paridad, caracterizada previamente.
Esto es, aun cuando el partido político cumplió con asignar el 50% de las candidaturas a las mujeres, lo hizo de manera desproporcional en los segmentos extremos de votación, asignando a estas mayoritariamente Distritos de baja relevancia y/u oportunidad política para el partido político.
En consecuencia, se comprueba que la designación de candidatos hecha por el Partido de la Revolución Democrática en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo no cumple sustantivamente con el reparto partidario de los distritos electorales entre los géneros.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe quedar sin efectos la designación hecha por el partido político y que debe dejarse sin efectos el registro efectuado ante el Instituto Electoral del Estado de México, para que el partido político proceda a hacer otra distribución de candidaturas que atienda tanto a la distribución formal 50%-50% de la repartición de hombres y mujeres, pero que también respete la dimensión material de la igualdad y coloque a las mujeres en posibilidades reales de acceder al poder con igualdad de oportunidad que los hombres.
Aun cuando la actora hace valer otros agravios en contra de la designación de candidaturas efectuada en el primer pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo, respecto a varios de los Distritos, lo cierto es que resulta innecesario su estudio, pues a ningún fin práctico conduciría, toda vez que esas designaciones de candidaturas han quedado insubsistentes y serán motivo de un nuevo de acto de designación por parte del partido político.
Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de la presente sentencia, resulta procedente revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/147/2015.
No obstante ello, toda vez que en el juicio ciudadano ST-JDC-278/2015 se resolvió:
PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de 15 de abril de 2015, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/145/2015.
TERCERO. Se revoca la decisión tomada en el Primer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal Electivo del PRD en el Estado de México, el 28, 29 y 30 de marzo de 2015 relativa a la designación de candidaturas de diputados de Mayoría relativa en el Estado de México.
CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del PRD, al Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de México y al Consejo Estatal Electivo en la misma entidad federativa a actuar en términos de lo ordenado en el Considerando 5. Efectos de esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de México cancelar los registros de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y a sustituirlas por la que, en su momento, en cumplimiento de los lineamientos ordenados en esta sentencia, solicite el citado instituto político.
En consecuencia, se debe estar a lo ahí resuelto.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/147/2015, atendiendo a las consideraciones expresadas en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.
TERCERO. Es fundada la pretensión de la actora por lo que, en consecuencia, se deberá estar a lo razonado en la parte final del considerando OCTAVO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional Jurisdiccional, al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México y al Consejo Estatal Electivo en la misma entidad federativa, todos del Partido de la Revolución Democrática, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano partidario responsable.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las consideraciones señaladas en el voto particular que formuló la magistrada Martha C. Martínez Guarneros en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-278/2015, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.
[2] De conformidad con los artículos 251, fracción II y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 498 y 499.
[5] Sirve de sustento la jurisprudencia 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123 y 124.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, p. 5.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 40 y 41.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 52 y 53.
[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, p. 60.
[11] Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[12] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 647.
[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, p. 482.
[14] Articulo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
[15] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer:
[16] Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extensibles a los estados en las situaciones de paridad que regulen:
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
[17] Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado...
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular...
Artículo 248...
Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.
[19] Se invoca el Resultado de la elección de diputados a la LVIII legislatura local por el principio de mayoría relativa, publicado por Instituto Electoral del Estado de México (http://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html fecha de consulta uno de mayo de dos mil quince), como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.